jueves, 18 de septiembre de 2008

UNION DE HECHO VISTA A TRAVES DE LA CONSTITUCION


Por: Miguel Angel Alegre Rubina
Abogado USMP
Maestria en Derecho Procesal (concluido)
Maestria en Derecho Civil (I semestre)



Introducción

La Unión de hecho ha tomado una evolución muy significativa en el Derecho Comparado y, también en el nuestro, para ello basta hacer un análisis histórico de la presente institución, evolución no en el sentido de la historia del término sino como ha ido avanzando en el Derecho Peruano, en su regulación; para ello analizaremos la Constitución Política de 1979, el Código Civil de 1984 y la actual Constitución Política de 1993.

Este trabajo se realiza como fin del curso derecho de familia y sucesiones que vengo siguiendo en la Maestria en Derecho Civil en la Universidad San Martin de Porres, quien dicta este curso es el prestigioso profesor universitario Alex Placido Vilcachagua, quien tiene una visión particular del derecho de familia, que en nuestro país todavía no es muy cultivada, y que nos ayuda a superar muchos impases que se presentan cuando aplicamos el Código Civil con una visión netamente exegetica, la visión que nos presenta el profesor Alex Placido, es la Visión Constitucional del Derecho de Familia.

Cuando miramos el derecho de familia a través de la constitución podemos advertir que muchos supuestos que nos parecían impensables con la mera aplicación del Código Civil, pueden ser aplicadas cuanto buscamos en la constitución su fundamento, como el caso de la impugnación de paternidad por parte del padre biológico, quien no esta legitimado para interponer este tipo de acción legal, de acuerdo al Código Civil, pero con una aplicación de derechos fundamentales y solicitando la aplicación del control difuso nuestros tribunales han amparado en muchas oportunidades la referida pretensión, ó como el caso que es materia de análisis en el presente trabajo, en el cual se puede determinar de forma clara que el concepto de familia ya no es igual al de matrimonio, por lo cual la unión de hecho o convivencia también genera familia, y que el amparo que da la constitución a las uniones de hecho propias, no son solo patrimoniales, sino también personales, similares a las del matrimonio en cuanto le sean aplicables; esto por cuanto en la constitución de 1993, el Estado protege a la familia y promueve el matrimonio.

Lo que se pretende en este trabajo, es mirar los fundamentos constitucionales de la unión de hecho en la constitución de 1979, así como en la de 1993, para hacer una comparación y determinar si entre ambas constituciones la institución de la unión de hecho es la misma en dichas constituciones o es diferente.

I. UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979

La Unión de hecho es por primera vez reconocida en la Constitución de 1979.

El artículo 9 de la Constitución Política de 1979 nos dice:

“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.

Aquí la unión de hecho no daba origen a una familia, es decir la familia solo era considerada en la medida que hubiera matrimonio. Familia es igual a matrimonio.

Denomina sociedad de bienes a esa realidad conformada por las propiedades de los concubinatos “propios” o “perfectos” .

Se reconoció el régimen de gananciales a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro .

El Dr. Rubio Correa comentando el artículo 5º de la Constitución de 1993, hace referencia al antecedente de este artículo – 5º de la Constitución de 1979 – mencionando que hasta 1980 una pareja que convivía en el Perú no generaba entre sí ningún lazo formal, ni de carácter personal, ni de contenido económico. La convivencia de varón y mujer, aun cuando fuera muy semejante a un matrimonio, no recibía trato análogo en absoluto.

Tampoco a partir de esa convivencia se formaba una familia formalmente constituida. Lo único que aparecía era la relación paterno-filial con cada progenitor.

El efecto social de este fenómeno era desastroso – refiere Rubio Correa - cuando la pareja se rompía, generalmente ocurría que todos los bienes acumulados estaban a nombre de él, y como usualmente el varón asumirá un nuevo compromiso como se usa decir cuando se separa, entonces la mujer quedaba desposeída y abandonada, a cargo de los hijos. En el mejor de los casos, sólo éstos recibirán pensión de alimentos. Es por ello que la Constitución de 1979 regulo el hogar de hecho que genera una sociedad de bienes regida por las reglas de la sociedad de gananciales.

Como menciona Pareja Paz Soldan al comentar el artículo 9º de la Constitución de 1979, referido a la unión de hecho, nos dice que en la sierra se reduce a menudo a la unión sexual del hombre y la mujer para procrear hijos y ayudarse en el trabajo, pero sin entenderla (la familia) como una institución sagrada y definitiva, practicando el servinacuy, aunque la Constitución protege a la mujer en ese sistema. Cabe anotar lo que para Paz soldan es la familia y ver como era la concepción en aquella época, la define como la principal institución social fundada sobre la idea central de la perpetuidad del hogar; y por el mutuo interés de los esposos y de los hijos se funda sobre el matrimonio. En ella nos podemos dar cuenta de que familia era igual a matrimonio.

Ruiz-Eldredge , también menciona comentando este articulo 9 de la Constitución Política de 1979 lo siguiente: “Este dispositivo reposa en la realidad nacional. Hay numerosas uniones libres de pareja que no tienen impedimento matrimonial. Se les llama despectivamente concubinos. En verdad son compañeros y conforman una familia y un hogar de hecho como la llama la Carta al establecer que tal unión “da lugar a una sociedad de bienes”. Es bueno recordar que la Corte Suprema ha tenido en esto una acertada jurisprudencia, que ha sido recogida en este numeral 9º de la Constitución”.

También menciona al respecto Sanabria Vivas al respecto del artículo 9º menciona el articulo 82º del Código Civil respecto a los impedimentos absolutos, por la cual no pueden casarse ni formar una unión de hecho las personas que incurren en esos impedimentos; también los de impedimento relativo. La sociedad de gananciales da derecho a los cónyuges sobre el patrimonio familiar, los convivientes o concubinos tienen también acceso a ella, conforme a nuestro Derecho vigente.

Como apunta Cornejo Chávez sigue siendo en la actualidad, sobre todo en algunos países, un serio problema sociológico y jurídico. Mas aun en una modalidad que empieza a tener significación en los países mas industrializados, en los que el progreso científico, técnico y económico parece correr parejas con cierta descomposición moral, típica por lo demás, de las épocas de decadencia de las culturas. En efecto, mientras en otros países el concubinato suele originarse en el mas bajo nivel cultural, esto no se diferencia mucho de los lugares que en el Perú suele darse la unión de hecho, mas en la sierra como en la costa. Agrega Cornejo – que la nueva Constitución (1979) y el Código Civil recientemente promulgado introducen en esta delicada materia un tratamiento más directo y frontal, aunque no exhaustivo .

La constitución a decir de Arias-Schreiber , respecto a la unión de hecho, se han limitado al aspecto patrimonial y que al presentarse sus elementos condicionantes (unión libre que tenga una duración no menor de dos años continuos), se origina una sociedad de bienes, la que a su vez se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.

Agrega el Dr. Arias Schreiber en la comunidad de gananciales existen bienes propios y bienes sociales (antes llamados comunes), y por lo tanto nos encontramos con diferentes normas contractuales aplicables a esta sociedad. En primer término y respecto de los bienes propios, cualquiera de los concubinos puede disponer de ellos y administrarlos, pero cuando se trata de bienes sociales, será necesaria la intervención conjunta de ambos para contratar.

Dentro de la sociedad conyugal, ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el respectivo consentimiento del otro, el fundamento de esta norma esta en que la herencia, el legado y la donación ordinariamente generan frutos, y estos pertenecen a la sociedad de gananciales. Esta regla funciona también - a decir del Dr. Arias Schreiber - respecto de los concubinos.

Lo que si es ajena al concubinato es la separación de patrimonios por la imposibilidad de sustituir un régimen por el otro.

La Constitución no ha abordado los problemas alimentario, hereditario o indemnizatorio.

En síntesis, para la Constitución de 1979 la unión de hecho no es considerada como familia, ya que la familia para la Carta Magna es la formada por matrimonio. Otra característica fundamental es que la unión de hecho fijada en la Constitución es puramente patrimonialista, es productora de puros efectos patrimoniales.

II. UNIÓN DE HECHO EN EL CODIGO CIVIL DE 1984

El Código Civil regula la unión de hecho o concubinato propio en el artículo 326º que dice:

“Articulo 326º.- Efectos de uniones de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este ultimo caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este articulo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.

También el Código Civil hace referencia al concubinato impropio en el artículo 402º inciso 3, que dice:

“Articulo 402º.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. (…).
2. (…).
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre si, hacen vida de tales.

Marcial Rubio menciona 6 elementos de este artículo las cuales son:

• La unión de hecho tiene que ser voluntariamente realizada y mantenida (lo que equivale a realizarla cada día, como tipo de acto continuado en el tiempo). La voluntad tendrá que ser expresa o tacita, de acuerdo a los términos del articulo 141º del Código Civil. Si es expresa, será mejor para efectos de prueba, pero basta la tacita, siempre que, también, pueda ser probada. De hecho, en el segundo párrafo hay la ayuda de la posesión constante de Estado a partir de fecha aproximada, que puede probarse de cualquier manera lícita. Esto es un reconocimiento manifiesto de la expresión tacita de voluntad.

• La unión de hecho ocurre entre varón y mujer. Las parejas homosexuales no son amparadas.

• Las personas tienen que estar libres de impedimento matrimonial. Es decir, deberían poder casarse entre si pero prefieren no hacerlo. Si tuvieran impedimento no se produce la unión de hecho con efecto jurídico. Así, un casado no esta considerado en esta posibilidad de constituir hogar de hecho con quien no sea su cónyuge.

• La unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, es decir, la unión de varón y mujer como pareja, la procreación de los hijos, la fidelidad y mutua asistencia, etc.

• La unión de hecho debe haber durado cuando menos dos años continuos.

• Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto fuere aplicable. La sociedad es una reunión de bienes que, al estar regida por la sociedad de gananciales, condigna dos tipos de propiedad: una es la de los bienes propios que pertenecen a cada uno de los cónyuges y no al otro, y bienes sociales, que son de la sociedad conformada y no pertenecen en particular a ninguno de los cónyuges, aunque ellos o sus bienes propios los hayan generado (articulo 301º del Código Civil).

Cabe señalar, entonces, que en caso de disolución de la unión de hecho, también habrá que disolver la sociedad de bienes generado por ella y, en consecuencia los convivientes se repartirán el patrimonio común por mitades, y cada uno se llevara además los bienes que le corresponden. Desde luego, todos los bienes se presumen sociales, salvo que se pruebe que fueron propios (articulo 311º inciso 1).

Cabe mencionar cuando la unión de hecho no reúna los requisitos establecidos, cada conviviente tendrá, frente al otro, la acción de enriquecimiento indebido contenida en el articulo 1954º del Código Civil que dice: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro esta obligado a indemnizarlo”.

Yuri Vega comentando este articulo agrega otros requisitos para que se de la unión de hecho concordándolo con el Articulo 5º de la Constitución Política del Perú de 1993. De ellas se desprende, en primer término que:

a) La unión debe ser voluntaria, es decir, debe surgir de la espontaneidad, conocimiento y libre albedrío de las partes (MANGIONE); no cabe, no es posible pensar, en una convivencia forzada. Es en esta decisión en la que se revela el affectio maritales aunque voluntad y afectos sean distintos (pero claramente complementarios).

b) Además, debe ser una unión entre un hombre y una mujer, es decir, debe tratarse de una unión heterosexual, quedando descartadas las parejas homosexuales (ALVES, BIGIO, MARTINIC y WEINSTEIN, RUBIO CORREO, VEGA MERE).

c) Cuando ambas normas se refieren a “un” varón y a “una” mujer alude a la exigencia de singularidad, de la exclusividad o monogamia, que se traduce en el deber de fidelidad entre los convivientes, que muchos se niegan a concebir para los concubinos bajo la excusa (o denuncia) de que se trata de uniones libres. Por ello, no es posible que se mantengan varias relaciones a la vez, aun cuando todos los involucrados carezcan de impedimentos matrimoniales.

d) Cuando se hace referencia a la estabilidad o permanencia, se entiende que la pareja debe tener una comunidad de vida estable y duradera (ALAGNA, LOPEZ HERRERA, PITTÍ, VEGA MERE). En el caso de la Ley Peruana, es claro que se exige un plazo mínimo de dos años. Pero debe tratarse de un lapso de dos años ininterrumpidos; la unión no puede ser sostenida – se ha dicho – de forma interrumpida, ni los dos años pueden se producto de la acumulación de periodos discontinuos.

e) La estabilidad implica, de suyo, compartir un techo común y además cohabitar, es decir, vivir maritalmente como pareja, tener vida sexual. Debe haber “…existencia efectiva de relación sexual”, dado que estas uniones constituyen una relación de afectividad análoga a la conyugal; cuando no hay hogar común no hay concubinato, quedando excluidas por la ausencia de dicho requisito las uniones esporádicas o circunstanciales, las homosexuales, las transexuales, las adulterinas, la de los mal llamados matrimonio a prueba…” (GONZALES), debiendo seguir la misma suerte aquellas situaciones en las que no se comparte una vida en común y solo se comparte el lecho los fines de semana o de modo infrecuente. Así lo ha resuelto, además, la Corte Suprema mediante sentencia del 30 de enero de 1998, al señalar que hay concubinato cuando un varón y una mujer hagan vida de casados sin ser tales, siempre que exista carácter de permanencia o habitualidad, aunque calla sobre otros requisitos.

f) Los miembros de la pareja, además deben encontrarse libres de impedimentos matrimoniales. Le asiste razón a BIGIO cuando señala que no basta que no sean casados, pues este autor entiende que resultan aplacables los artículos 241º y 242º del Código Civil que regulan los impedimentos absolutos y relativos, para contraer matrimonio.

g) La convivencia, sin embargo, no se “realiza y mantiene” (en palabras poco técnicas del Código Civil) para tener sexo, compartir techo y nada más. Es indispensable que la unión cumpla deberes semejantes a los del matrimonio, lo cual “…implica que el comportamiento de la pareja deberá ceñirse a las pautas generales que el Código Civil señala respecto de las relaciones personales entre los cónyuges” (BIGIO).

h) Debe ser una unión notoria, publica, cognoscible por los terceros; de allí que la propia norma civil haga referencia a la “posesión de estado”. No debe ser oculta, clandestina, pues ello podría denotar que la situación de los convivientes podría encontrarse al margen de tales exigencias.

i) Es evidente que las uniones libres, por ser tales, carecen de las formalidades que se requieren para la celebración del matrimonio. Los concubinos asumen una relación de manera voluntaria, y así la sostienen, sin recurrir a autoridad alguna, especialmente en nuestro medio en el que, no existen registros para las convivencias more coniugali.

Peralta Andia dice que al primero (concubinato propio) el código civil le confiere efectos jurídicos de una sociedad de gananciales; mientras que al segundo (concubinato impropio), el código civil le confiere la acción de enriquecimiento indebido.

¿Se deben alimentos los concubinos?

Bigio considera que el comportamiento de la pareja deberá ceñirse a las pautas generales que el código señala respecto de las relaciones personales entre los cónyuges. Ello implicara, en línea de principio, fidelidad y asistencias mutuas (articulo 288º); especialmente lo primero, dado que es usual perfilar la figura sobre la base de la exclusividad o la monogamia.

M. y A. ARIAS-SCHREIBER y PLACIDO mencionan que la obligación de vivir bajo un mismo techo no solo lleva a convivir en la misma casa, sino también cumplir (así se dice) el debito conyugal o sexual.

Yuri vega menciona que en la unión de hecho cabe aplicar el articulo 290º en la cual los concubinos tienen el derecho y el deber de participar en el gobierno del hogar de hecho que han formado, así como decidir el lugar en el que residirán y decidir los temas atinentes a la economía del hogar. Si los cónyuges se encuentran en la posibilidad de elegir entre diversos regimenes patrimoniales (inclusive viviendo bajo un régimen de separación de bienes, administrando cada cual sus bienes) y ello no obsta a que participen en la economía de la casa, no existe ninguna objeción para que los convivientes determinen de modo conjunto lo que mas les convenga en este terreno.

Agrega este autor que tanto en las familias matrimoniales como en aquellas parejas no casadas, ni siquiera cuando existe acuerdo de separación de patrimonios, no se acostumbra a estipularse nada sobre la contribución de cada cual al hogar; mucho menos en lo que respecta al cuidado de los hijos.

Lo normal en la pareja concubinaria como en las casadas es que uno de los cónyuges aporta al hogar, mientras que la otra pareja se queda al trabajo del hogar .

Pues bien, el hecho de que el cónyuge trabaje fuera del hogar responde a la interrogante que se planteo líneas arriba, de si los cónyuges se deben o no alimentos durante la convivencia.

Martinez Rodríguez prefiere hablar de sostenimiento entre los convivientes y no de alimentos, siendo inclusive, el primero, un deber más amplio que el de la obligación alimentaria.

El código civil guarda silencio sobre ello sobre el deber alimentario.

Si bien es cierto, que los concubinos hacen vida marital como si estuvieran casados no habría problema en admitir o dar la posibilidad de que se debieran asistencia, en la medida que su relación se forja para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio como dice el propio articulo 326º.

Pues bien, no existe mandato alguno que diga que los convivientes se deben alimentos, entonces cabe concluir que los concubinos no están obligados a prestarse alimentos mientras conviven.

Pérez Ureña dice que si los concubinos han pactado de manera expresa, esos pactos son fuentes validas de obligaciones sin más límites que los impuestos a la autonomía privada, ya sea durante o después de la cohabitación.

A mi parecer, esta admisibilidad de los pactos es una solución muy práctica pues en nada son contrarios al orden público.

Hay una contradicción al reconocer los deberes de alimentos, por un lado el código civil no menciona nada respecto a que los convivientes se deban alimentos dentro de la convivencia; pero, si reconoce alimentos en caso de conclusión de la unión de hecho cuando termina por la decisión unilateral de uno de los consortes, que abandona al otro.

Así lo ha establecido una sentencia de la Corte Suprema el 07 de junio de 1993 donde se señala que el cese de la unión de hecho no solo consiste en la terminación de la convivencia bajo un mismo techo sino, aun si ésta persiste, cuando uno de los concubinos se sustrae intencional y deliberadamente a las obligaciones emergentes de la unión de hecho. La corte señala que al amparo del artículo 326º del código civil, la decisión unilateral de uno de los convivientes de terminar la unión faculta al juez a conceder, a elección del abandonado, una indemnización o una pensión de alimentos. En el caso resuelto la demandante exigía que el demandado la acudiera con una pensión alimenticia por haber terminado la unión de hecho de más de treinta años ininterrumpidos. El demandado, al salir a juicio, sostuvo que no era verdad que la unión hubiera cesado por cuanto seguía viviendo junto a la actora, en el mismo inmueble. Frente a tal alegación, la Corte entendió que debía considerarse como cesación de la unión la sustracción de los deberes emergentes de la misma (que no precisa, en nada) por parte de uno de los convivientes al margen que siguieran viviendo juntos y que nada le impedía señalar una pensión fija y permanente no obstante que el demandado pudiera estar acudiendo con una suma de dinero que resultaba exigua para subvenir las necesidades del otro. La Corte falló que el demandado asistiera a la actora con una pensión alimenticia adelantada del veinte por ciento de su haber líquido.

¿Los concubinos pueden contratar entre si y respecto de terceros?

Arias-Schreiber considera que la unión de hecho permite a los concubinos celebrar toda clase de contratos entre sí, en la medida de que tengan capacidad de obrar. En efecto, si la ley lo autoriza tratándose de los cónyuges, obviamente no existe impedimento para los concubinos. Funciona para ellos, por lo demás, la prohibición establecida por el artículo 312º, en virtud del cual los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad, habida cuenta de la remisión que se hace en el primer párrafo del artículo 326º del mismo código, en cuanto concierne a la sociedad de bienes que se genera en el concubinato y a la correspondiente sujeción a las normas existentes en el régimen de la sociedad de gananciales.

Una innovación que trajo la Constitución de 1979 en su articulo 9º que fue objeto de comentario en el capitulo anterior es que reconoce que la unión de hecho genera una sociedad de bienes entre los convivientes, que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. La misma previsión proviene del artículo 326º del código civil.

Yuri Vega analizando el tema en cuestión menciona que cumplidos los requisitos que la ley exige al concubinato, se entiende configurada ipso iure esa sociedad de bienes. Además, se señala unánimemente que los convivientes no pueden acogerse al régimen de separación de patrimonios , por lo que el régimen aplicable y obligatorio es el de la sociedad de gananciales.

Yuri vega discrepa de que los cónyuges pueden contratar, parte de la premisa de la inexistencia de prohibición sobre los pactos que pueden celebrar los convivientes para regular sus relaciones patrimoniales. Simple y llanamente la norma se aplica, la de sociedad de gananciales a la de sociedad de bienes de los concubinos, de manera supletoria en ausencia de pacto específico y solo en ese momento (cumplidos los requisitos de la unión de hecho) los bienes se presumirán comunes.

Los pactos – dice Yuri Vega – entre concubinos, que tiene como fin garantizar recíprocamente los aspectos económicos de la convivencia, resultan ser válidos. Nada nos indica que ellos sean nulos o inválidos.

Yuri Vega menciona que pueden contener estos pactos, si descendemos a aquello que podría ser el contenido de tales convenios podríamos incluir los acuerdos sobre la obligación reciproca de contribuir a la necesidad del menaje familiar, la puesta disposición de los bienes que sean de uno o de ambos, la puesta a disposición de la propia capacidad laboral y los réditos que genere o la contribución que derive del trabajo domestico, la adquisición conjunta de bienes o la adquisición separada, sin desatender las necesidades del hogar. Inclusive – agrega – no veo inconveniente pata que se pacte la asistencia económica en caso de estado de necesidad por encontrarse la pareja imposibilitada de generar ingresos, aun después de la conclusión de la unión.

DEL DOTTO menciona que pueden estipularse reglas para la administración de los bienes o sobre el uso de la casa común cuando no exista más comunidad de techo.

¿Pueden los concubinos cambiar de regimen social, pasar de bienes sociales a bienes propios?

En la Cas. Nº 1306-2002 PUNO de 10-09-2002 nos habla de que el Código Civil al establecer que las uniones de hecho le son aplicables las normas del régimen de sociedad de gananciales, lo hace como mandato imperativo, ello sin regular que tal régimen pueda ser modificado por el de separación de patrimonios; además, a dicha unión solo serán aplicables la normas de la sociedad de gananciales en aquellos supuestos que fueran jurídicamente posibles, es decir, no todas las disposiciones de dicho régimen son aplicables a la unión de hecho. En el presente caso la recurrente cuestiona la declaración de improcedencia de la demanda por la cual solicitó la separación de patrimonios en la unión de hecho que materia desde varios años con el demandado. Sobre el pedido los órganos jurisdiccionales señalaron que no resultaba procedente a la luz de la interpretación del artículo 326º, en buena cuenta, nuestra legislación para el caso de las uniones de hecho no ha adoptado la teoría de la equiparación de dicha institución al matrimonio y, por tanto, a una unión de hecho no son aplicables todas las normas que regulan al matrimonio, sino únicamente aquellas que autorizadas por la ley resulten aplicables . Conforme a lo establecido en el artículo 296º del Código Civil, nuestra legislación solo reconoce la posibilidad de variación de un régimen patrimonial por otro al matrimonio; por tanto, las uniones de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la ley obligatoriamente se regirán por las normas pertinentes del régimen de sociedad de gananciales; quedando impedido los convivientes o alguno de ellos de solicitar la sustitución de dicho régimen por el de separación de patrimonios.

Prueba del Concubinato ¿es necesario solo la testimonial?

A la luz del Exp. 4253-98 de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 16 de Julio de 1999 se declara que “para acreditar la posesión constante de estado a efectos de determinar si existe sociedad de hecho, resulta insuficiente presentar solo pruebas testimoniales, pues se requiere del principio de prueba escrita. Resultando insuficiente la presentación de la partida de nacimiento y el certificado de defunción por razón de temporalidad.

Para Alex Placido , resulta excesiva la exigencia de la prueba escrita a efectos de constatar si hubo unión de hecho, si se considera la dificultad de contar con documentos escritos respecto de una relación familiar que se caracteriza por la oralidad o por la simple concurrencia de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. La prueba testimonial es la que debería asumir mayor relevancia en estos asuntos, por lo cual debería eliminarse el requerimiento de la prueba escrita.

Un tema que suscita cierta incertidumbre es el de la prueba del concubinato.

De acuerdo al segundo párrafo del artículo 326º, la posesión constante de estado (de convivientes) a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

Cornejo Chávez menciona que la formula adoptada por el Codigo, aunque de alguna manera es posible que haya tenido en cuenta los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos, en todo caso y para todos los efectos, a probar dentro de un juicio su condición de tales. Pero la ley exige un principio de prueba escrita.

Como bien ha dicho el Dr. Placido el principio de prueba escrita resulta excesivo y hasta contrario al hecho mismo de la posesión de estado. La exigencia traiciona el sentido mismo de ese permanente discurrir ante el otro y los demás, públicamente, como pareja; le quita significado.

¿Se puede inscribir un bien como social sin haberse declarado el reconocimiento de hecho?

A propósito de la Resolución Nº 011-2003-SUNARP-TR-L de 10 de enero de 2003.

Menciona la precitada resolución del Tribunal Registral en la cual se pidió la inscripción, con la calidad de social, de la adquisición de un bien por parte de una unión de hecho (termino atribuido por los propios adquirentes) y, en el que no se acredito la existencia de declaración judicial de reconocimiento de la unión de hecho.

Ya hemos estudiado que la unión de hecho esta jurídicamente reconocido por la Constitución en su artículo 5º , haciendo la salvedad de que la unión de hecho no produce los mismos efectos que el matrimonio, solo algunos, como el patrimonial.

Del análisis del artículo 326º que se ha hecho párrafos arriba, mencionamos que la unión de hecho para que sea tal debía reunir los requisitos mencionados en el presente articulo, origina por tanto, una comunidad de bienes a la que le son aplicados las reglas del régimen de sociedad de gananciales; en consecuencia, los bines adquiridos por una unión de hecho con las características indicadas, y luego de transcurridos los dos años continuos conforme se señala, tendrá la calidad de “sociales” o “comunes”.

En la calificación registral efectuada por el registrador - a decir de la autora - no resulta posible verificar el cumplimiento de “todos” los requisitos necesarios para la existencia de la unión de hecho.

En consecuencia, para inscribir la adquisición de un bien en calidad de bien social, a nombre de una unión de hecho, deberá presentarse al Registro la resolución judicial que reconozca la existencia de la unión de hecho y que origina una sociedad de bienes a la que son aplicables las reglas del régimen se sociedad de gananciales.

Cabe hacer mención, que los artículos del Código Civil y, mas al tema de Derecho de Familia, se ha basado en la Constitución de 1979.

Es por ello que concuerdo con el Dr. Placido que las normas contenidas en los articulados de Derecho de Familia deben ser analizadas desde la perspectiva de la Constitución de 1993, que pasaremos a estudiar.

III. UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Ahora nos toca hablar como ha sido regulada la unión de hecho en la actual Constitución vigente de 1993.

Para ello ubicaremos el artículo pertinente al tema, esta se encuentra en el artículo 5º que dice:

“Artículo 5°. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

A rasgos generales diremos a decir de Placido es que la Constitución de 1993 desvincula familia y matrimonio, ya no opera aquí que familia es a matrimonio, dejando de lado a que la unión de hecho sea considera como familia. Ahora la Constitución ya no equipara familia con matrimonio. Ahora la familia que se protege es aquella que naces principalmente de un matrimonio, aunque no es la única fuente.

Aquí la unión de hecho es una fuente generadora de una familia. la unión de hecho ya deja de ser productora de puros efectos patrimoniales, claro esta porque no nacía de ella una familia; en cambio ahora con la Constitución de 1993 la unión de hecho es productora de efectos tanto personales como patrimoniales, desde que ella nace de una familia.

Es por ello, que hoy la familia puede nacer tanto de un matrimonio como de una unión de hecho; extendiéndose el mandato de protección constitucional a la familia nacida de ellas.

El Dr. Placido para determinar cual es el modelo de familia en la Constitución de 1993 analiza 2 sentencias del Tribunal Constitucional:
1. STC 03605-2005- AA.
2. 09708-2006-PA.

En la primera sentencia el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de amparo por considerar que la pensión de viudez esta reconocido solo al cónyuge supérstite y para fundamentar su tesis se apoya en la Constitución, que dice que ordena la promoción del matrimonio y destaca como ideal que toda familia este conformada matrimonialmente, se remite luego a la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 17, y al articulo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; luego concluye, que hay que entender que no se puede tratar por igual al matrimonio y a las uniones de hecho, pues al ser situaciones disímiles deben ser tratadas desigualmente. Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a tener los efectos previsionales propios del matrimonio. Y lo que la Norma Fundamental quiere es favorecer el matrimonio, al ser este presentado como una institución constitucional. Es cierto que la Constitución tutela a la familia y sus integrantes en los distintos estados de necesidad en los que pudiera encontrarse. Tal es el sentido del artículo 4 de la Constitución (de 1993). Pero ello no puede trasladarse de manera automática a la figura de las uniones de hecho.

En la segunda sentencia el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda por considerar que la pensión de viudez también puede ser reconocida al convivientes supérstite, para sustentar su tesis se basa en el artículo 5º de la Constitución, el articulo 326º del Código Civil, para concluir “que la declaración jurisdiccional de reconocimiento "de la unión de hecho sustituye a la partida de matrimonio; en tal razón le corresponde la pensión de viudez, además de considerar que las pensiones tienen la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante se reconoce a la viuda una pensión".

Esta segunda sentencia deja en claro que la unión de hecho ya nos productora solamente de efectos patrimoniales, sino también de efectos personales.

Concluye el Dr. Placido respondiendo a su pregunta de cuales son los principios contenidos en la Constitución referidas al matrimonio, sacando las siguientes conclusiones:

a) La familia que la Constitución ordena proteger es la que nace tanto del matrimonio como de la unión de hecho. En ese sentido, a la familia que nace de ambos institutos se le debe reconocer los efectos personales como patrimoniales que respondan al mandato de protección constitucional.

b) El matrimonio debe ser promovido por mandato constitucional. A partir de ello, debe considerarse al matrimonio como la principal fuente de la que surge una familia. Pero no significa que sea la única fuente.

c) La unión de hecho por reconocimiento constitucional es productora tanto de efectos personales como patrimoniales y, por ello, es la otra fuente de la que surge una familia.

d) Sin embargo, desde que el matrimonio debe ser promovido se advierte que se encuentra en una mayor consideración respecto de la unión de hecho, dentro de las jerarquías de valores constitucionales. A partir de ello, es claro que no pueden ser iguales los mecanismos que se prevean en la ley para acceder a los efectos personales como patrimoniales que respondan al mandato de protección constitucional. Para que se entienda este punto, propongo el siguiente ejemplo: El derecho sucesorio tiene como uno de sus fundamentos el de la protección de la familia. Pues, si ello es así, debe reconocerse derecho sucesorio entre sí tanto a los cónyuges como a los convivientes. Pero la manera de acceder a este derecho no puede ser el mismo. Así, si hoy contraigo matrimonio y mañana muere mi cónyuge, por el hecho de ser tal y con la simple prueba de la partida de matrimonio tengo mi vocación hereditaria y accedo inmediatamente a ese derecho. En cambio, si hoy inicio una convivencia y mañana muere mi conviviente, no podré acceder al derecho sucesorio porque la Constitución exige que la unión de hecho sea estable; esto supone que por lo menos de haber durado 2 años continuos, además de obtener el reconocimiento judicial de existencia. He ahí la diferencia en los mecanismos previstos en la ley, a los que me refería.

Las características de la unión de hecho contenidas en el artículo 5º de la Constitución de 1993, a decir del Tribunal Constitucional y reproducidas por el Dr. Placido , son las siguientes:

Se trata de una unión monogámica heterosexual, sostenida por quienes no tienen impedimento alguno para casarse, con vocación de habitualidad y permanencia (confirma el plazo de 2 años continuos del artículo 326 del Código Civil), mantenida de manera pública y notoria, que conforma un hogar de hecho y a la que se le reconoce una comunidad de bienes que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales.

Respecto a la comunidad de bienes, el Tribunal Constitucional ratifica la tesis de que este régimen patrimonial es único y forzoso para los convivientes por imposición constitucional: "Así, el reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenecen a los dos convivientes. Con ello se asegura que a la terminación de la relación, los bienes de tal comunidad pueda repartirse equitativamente, con lo que se erradicarían los abusos e impediría el enriquecimiento ilícito".

Por otro lado – continua el Dr. Placido - y coincidiendo con lo expuesto sobre que la expresión "hogar de hecho" basta para entender que la creación de dicho hogar supone el establecimiento de relaciones personales entre los convivientes, el Tribunal Constitucional reitera el criterio según el cual "las parejas de hecho llevan su vida tal como si fuesen cónyuges". A partir de la admisión de ese "aparente matrimonio", en la que los efectos patrimoniales surgen de la comunidad de vida que llevan los convivientes, se reconoce obligaciones no patrimoniales. Así, el Tribunal Constitucional explica que "sería una interpretación bastante constreñida con la Constitución el concebir que en una unión de hecho no exista, por ejemplo, obligaciones de cooperación o de tipo alimentaria. Contémplese sino la situación en que uno de los convivientes requiera los auxilios pertinentes del otro por caer enfermo. Más aún, no debe dejarse de observar que frente a la terminación de la unión, por decisión unilateral, la pareja abandonada puede solicitar indemnización o pensión alimenticia (artículo 326 CC). Es decir, frente a la dependencia económica generada, se deben plantear contextos jurídicos que viabilicen y materialicen el sentido material y concreto de la Constitución".

Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que "en definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión por medio de documentación idónea para ello" y cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, que "son los mismos requeridos a las viudas en el artículo 53 del Decreto Ley 19990".

Hemos comentado que la unión de hecho a la luz de la Constitución Política de 1993, es generador de efectos personales y patrimoniales, trataremos en primer lugar cuales son estos efectos personales de la unión de hecho.

El Dr. Placido menciona que cuando la Constitución usa la expresión de “hogar de hecho”, basta para entender que la creación de dicho hogar supone el establecimiento de relaciones personales entre los convivientes.

Para considerar los efectos personales el Dr. Placido parte de que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio.

El deber de asistencia entre los concubinos tomado desde el ámbito material, es decir, en el matrimonio se comprueba que entre los cónyuges existe una obligación legal de alimentos que puede subsistir excepcionalmente, después de disuelto el vinculo matrimonial. En cambio, en la unión de hecho se presenta una obligación alimentaria similar a la que existe entre los cónyuges, sin embargo, esta no es legal sino natural.

Respecto al deber de cohabitación, los cónyuges deben hacer vida en común en el domicilio conyugal; que de incumplirse unilateral e injustificadamente origina una separación de hecho susceptible de configurar una causal de divorcio.

En la unión de hecho existe un deber natural de cohabitación semejante al legal de los cónyuges; no obstante, el incumplimiento unilateral de este deber ocasiona la terminación de la unión de hecho, al desaparecer la convivencia que es el fundamento de su vigencia.

Respecto al deber de fidelidad, los cónyuges recíprocamente deben ser fieles, que de incumplirse, en el aspecto material negativo – como menciona el Dr. Placido – se configura el adulterio que es causal para demandar la separación de cuerpos o el divorcio.

En la unión de hecho, por su singularidad, se presenta el deber de fidelidad, que de inobservarse en cuanto a la continencia sexual, no se configuran las causales mencionadas, en todo caso solo provocara la terminación de la unión de hecho por decisión motivada del conviviente ofendido.

Ahora trataremos cuales son los efectos patrimoniales que hace mención la Constitución de 1993 en su articulo 5º.

Ella nos habla que la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. De ello se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es el de comunidad de bienes; y, por último, que a esa comunidad de bienes se aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente.

De ella se deduce que los convivientes no pueden convenir una "separación de patrimonios" para regular sus relaciones patrimoniales.

La previsión constitucional evidencia lo expuesto cuando señala que la unión de hecho "da lugar a una comunidad de bienes". Por ello los convivientes no pueden hacer uso de la separación de bienes, por cuanto al unirse estas formaron una comunidad de bienes, los únicos que pueden separa sus patrimonios son los unidos matrimonialmente. Esta es una de las excepciones que por el Código Civil cuando menciona “en cuanto le fuera aplicable”.

El Dr. Placido menciona que el artículo 326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Constitución de 1993, condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años continuos. Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes y, en su caso, a las de copropiedad, en vista de no existir regulación sobre la primera en el Código Civil.

En tal sentido, una vez cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los convivientes se le aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto fuese pertinente; lo que no importa una conversión de la comunidad de bienes en sociedad de gananciales. Esto último es relevante cuando se compruebe la impertinencia de la aplicación de las normas de sociedad de gananciales; en estos casos, las disposiciones de la comunidad de bienes y, en su caso, las de copropiedad serán las pertinentes.
¿Que quiere decir “en cuanto fuera aplicable”?

Se debe apreciar que la aplicación extensiva que propone de las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes de los convivientes tiene límites. Ello se comprueba con la frase "en cuanto le fuere aplicable". Esto quiere decir que no se trata de una aplicación automática de tales disposiciones, sino sólo de aquellas que resulten pertinentes. Vale decir, que ante un problema patrimonial de los convivientes la solución se debe encontrar, en primer lugar, en las normas del régimen de sociedad de gananciales que resulten pertinentes aplicar; y, en caso comprobar la impertinencia de tal aplicación extensiva, sólo en este caso la respuesta estará en las disposiciones del régimen de copropiedad.

Yuri vega nos dice que el Anteproyecto de Ley de reforma de la Constitución, publicado en el año 2002, se discutió la conveniencia de conceder derechos alimentarios y sucesorios a los concubinos. Guillermo Lohmann se opuso radicalmente y Juan Espinoza se mostró favorable.

Para Martín Pérez la legítima no regula propiamente ningún elemento de la institución matrimonial, sino, a un nivel más general, el cumplimiento de una obligación legal de favorecimiento de los miembros de la familia que mantenían una relación de dependencia o de especial vínculo de afecto con el causante, las cosas cambian. Es una decisión pendiente.

IV. ANALISIS COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE 1979 y 1993:

Las características de las dos Constituciones referido al tema de la unión de hecho son las siguientes:

1. La Constitución de 1979 regula a la unión de hecho en su artículo 9º que paso a transcribirlo.

“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.

2. La Constitución de 1993 regula la unión de hecho en su artículo 5º que paso a trascribirlo.

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

3. En la Constitución de 1979 se habla de matrimonio igual a familia.

4. En la Constitución de 1993 se desvincula matrimonio de familia, ya que la unión de hecho también es considerada como familia.

5. En la Constitución de 1979 la unión de hecho no es fuente generadora de una familia.

6. En la Constitución de 1993 la unión de hecho si es fuente generadora de una familia.

7. Con la Constitución de 1993 la familia puede nacer tanto de un matrimonio como de una unión de hecho.

8. En la Constitución de 1979 se reconoció el régimen de gananciales a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro.

9. En la Constitución de 1979 se habla de sociedad de bienes.

10. En la Constitución de 1993 también se habla de comunidad de bienes.

11. En la Constitución de 1979 se hablaba solo de Concubinato propio.

12. En la Constitución de 1993 se habla tanto de Concubinato propio como de impropio.

13. En la Constitución de 1979 la unión de hecho solo es generadora de efectos patrimoniales.

14. En la Constitución de 1993 la unión de hecho no solo es generadora de efectos patrimoniales, sino también de efectos personales.

15. En la Constitución de 1979 hablaba para la unión de hecho, solo mencionaba por el tiempo y en las condiciones que señala la ley.

16. En la Constitución de 1993 no menciona plazo para la unión de hecho.

17. En la Constitución de 1979 esta prohibida la separación de patrimonios.

18. En la Constitución de 1993 también se prohíbe la separación de patrimonios.

19. La Constitución de 1979 no ha abordado los problemas alimentario, hereditario o indemnizatorio.

20. La Constitución de 1993 tampoco ha abordado los problemas alimentario, hereditario o indemnizatorio.

V. CONCLUSIONES:

1. Nuestra legislación ha regulado al concubinato o unión de hecho en su concepción restringida, es decir, como la unión estable de varón y mujer libres de impedimento matrimonial, para cumplir deberes y finalidades semejantes a las del matrimonio.

2. Según el articulo 326º del Código Civil, son requisitos para que exista la “unión de hecho”:

• Que sea una unión heterosexual (varón y mujer).
• Que sea voluntariamente realizada y mantenida.
• Que el varón y la mujer se encuentren libres de impedimento matrimonial.
• Que la unión tenga por objeto alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
• Que la unión dure por lo menos dos años continuos.

3. Son efectos de la unión de hecho:

• Origina una sociedad o comunidad de bienes a la que se aplican las normas del régimen patrimonial de sociedad de gananciales en lo pertinente.
• La posibilidad de obtener indemnización o pensión alimenticio al ser abandonado por el concubino.

4. La existencia de una unión de hecho que origina una sociedad o comunidad de bienes que se sujeta a las normas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente, constituye una incertidumbre jurídica que corresponde eliminar al juez al interior de un proceso, en aplicación de lo prescrito por el articulo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.

5. Deben replantearse los fundamentos de instituciones como el patrimonio familiar, la curatela, la protección del honor e intimidad del consorte fallecido, así como en la legislación de transplantes de órganos para dar lugar o cabida a los convivientes, siempre que cumplan las condiciones del artículo 326º del Código Civil.


BIBLIOGRAFIA

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13. PLACIDO V. Alez. ¿Cuál es el modelo de familia en la Constitución de 1993? Articulo de 12 de marzo, disponible en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.

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15. PLACIDO V. Alex. El principio de reconocimiento integral de las uniones de hecho (efectos patrimoniales de la unión de hecho) Articulo de 10 de abril, disponible en el blog: http://blog.pucp.edu.pe/item/20346.

16. VEGA MERE, Yuri. Comentando el artículo 5º de la Constitución Política de 1993 en la Constitución Comentada análisis articulo por artículo. Tomo I, primera edición, Editorial Gaceta Jurídica, 2005.

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